1a./J. 59/2006Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
LETRAS DE CAMBIO. CUANDO SE GIRAN A CARGO DEL MISMO GIRADOR, ES REQUISITO ESENCIAL QUE EN ELLAS SE PACTE PARA SU PAGO UN LUGAR DISTINTO AL DE SU EMISIÓN, YA QUE DE LO CONTRARIO CARECEN DE LA NATURALEZA DE TÍTULO DE CRÉDITO.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 104
La letra de cambio es un documento esencialmente formalista, ya que para ser considerado como título de crédito es necesario que reúna los requisitos esenciales establecidos en la ley, ya sean generales, como los previstos en el artículo
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, a saber; la mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento; la expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe; la orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero; el nombre del girado; el lugar y la época del pago; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y la firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre; o los específicos, como el señalado en el artículo
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del referido ordenamiento legal, en el sentido de que cuando la letra de cambio sea girada a cargo del mismo girador, solamente puede pactarse para su pago un lugar diverso al de su emisión. En congruencia con lo anterior, es evidente que cuando en el supuesto apuntado se pacta como lugar de pago el mismo en que fue emitida la letra de cambio, o se omite fijar un domicilio para su pago -hipótesis esta última en la cual no opera la presunción legal de domicilio establecida en el artículo
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de la citada Ley, por existir la obligación legal de señalarse un lugar para el pago del documento diverso al de su emisión- dicho documento carece de naturaleza de título de crédito, por no reunir todos sus requisitos específicos esenciales.
Precedentes
Contradicción de tesis 182/2005-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 9 de agosto de 2006. Mayoría de cuatro votos. -Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.
Tesis de jurisprudencia 59/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de agosto de dos mil seis.