II.2o.C.509 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES. LA PRETENSIÓN DE CAMBIO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA PREEXISTENTE, ESTÁ SUPEDITADA A QUE PREVIAMENTE SE CUMPLA CON LA CONDICIÓN DE ENTREGA DE LOS INFANTES A FAVOR DE QUIEN EJERCE ESA GUARDA Y CUSTODIA, LEGAL Y FORMALMENTE DECRETADA EN SENTENCIA FIRME.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 1344
El derecho de familia es un conjunto de normas jurídicas dirigidas a regir la conducta de los miembros del grupo familiar entre sí, procurándose el mejor desenlace en las relaciones conyugales y consanguíneas constituidas por un sistema de derechos y obligaciones, poderes, facultades y deberes entre consortes, hijos y parientes. Esas facultades y deberes de carácter asistencial que nacen entre los padres, hijos, parientes colaterales (hermanos, tíos, sobrinos, etcétera), tienen como objetivo tutelar los derechos entre ascendientes y descendientes, sujetándose a normas establecidas para la protección de los hijos. Por ello, el derecho de familia se ocupa, entre otros aspectos, de la protección de los menores a través del ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia, considerado ello como una institución protectora de la persona y bienes de los hijos menores de edad no emancipados, que nace de la filiación. Así, cuando en un asunto se discuta la pretensión del progenitor de cambio de situación jurídica de la guarda y custodia decretada previamente en definitiva a favor de la madre de los menores, pero que de hecho tiene dicho progenitor porque indebidamente retiene consigo a esos menores, en abuso del derecho de convivencia paterno-filial que le fue concedido, es indiscutible que el juzgador debe observar y tener en cuenta, de oficio y en forma preferente, la situación prevalente sobre la guarda y custodia definitiva ya decretada a favor de la madre, previamente al examen de esa acción de cambio de guarda y custodia, y al suplir la deficiencia de la queja a favor de los descendientes, la autoridad debe ordenar al accionante la entrega de dichos menores de manera inmediata a su progenitora, con los apercibimientos de ley en caso de desobediencia, a efecto de que lo ya decidido judicialmente sobre tal prerrogativa siga cumpliéndose en sus términos, en restauración del orden público relativo, incluso, como un presupuesto básico de procedencia de dicha acción intentada por el demandante, ya que no es factible ni permisible, formal y legalmente, que con el incumplimiento y falta de acatamiento a una determinación judicial decretada a favor de esos menores, que sin duda provoca una situación de hecho irregular, se pretendiere cambiar un derecho preferente que judicialmente le fue otorgado en definitiva a la progenitora de dichos infantes, como sucede, se reitera, cuando el actor, en abuso notorio del derecho de convivir con sus menores hijos, no los devuelve a aquélla, a quien jurisdiccionalmente se le concedió ya en definitiva la guarda y custodia respectiva, para así, de facto, pretender el cambio de dicha situación jurídica con el fin de que a él se le otorgare ésta por una circunstancia de hecho, y que a la progenitora se le fijara un régimen de visitas y convivencias materno-filial, sin que previamente el accionante hubiese acatado la decisión preexistente, o sea, la entrega de los menores, en respeto a ese estado jurídico en que se encuentra la guarda y custodia legalmente. Por consiguiente, al ser el cumplimiento de las sentencias firmes y el interés superior de los menores, cuestiones de orden público e interés social preeminente, debe constreñirse al progenitor a reintegrar a los menores hijos con su madre, a efecto de que se restaure esa situación jurídica, respetándose el estado de derecho que prevalece en nuestro país, pues ello resulta de supremo interés y obligatorio para todas y cada una de las autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano ante quienes, de alguna forma, se someta la decisión de salvaguardar los derechos de menores.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 671/2006. 19 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Carlos Esquivel Estrada.