I.3o.C.580 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DAÑO MORAL CAUSADO POR UN TEXTO IMPRESO EN UN MEDIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL. SU REPARACIÓN DEBE HACERSE MEDIANTE LA PUBLICACIÓN DE UN EXTRACTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO RESPECTIVO, EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE SE HIZO LA PUBLICACIÓN QUE LO CAUSÓ (ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 1321
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
1916 del Código Civil para el Distrito Federal
, el legislador contempló como medio para procurar reparar el daño moral, la indemnización en dinero, pero también consideró que si el daño derivó de un acto que en determinada persona afectó su decoro, honor, reputación o consideración, y que fue difundido en un medio informativo, el Juez, además, previa petición del ofendido y a costa del responsable, estaría obligado a condenar a este último a publicar en el mismo medio el extracto de la sentencia en la que se hubiera declarado fundada la acción de daño moral, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original. Consecuentemente, si reparar importa restablecer en la medida de lo posible el equilibrio preexistente alterado por el daño moral, la publicidad de la sentencia definitiva que con el carácter de cosa juzgada ha concretado ese derecho en favor del afectado, tiene como consecuencia lógica y natural neutralizar el perjuicio injustificadamente sufrido. La referida publicidad del extracto de la sentencia, no constituye un sometimiento de los medios de información a restricciones arbitrarias, ni menos todavía a la censura directa o indirecta emanada del Estado, puesto que únicamente se actualiza la máxima de derecho en el sentido de que no puede haber libertades y derechos sin límites, por lo que tales medios deben estar constreñidos a intervenir para asegurar un adecuado equilibrio de los intereses comprometidos por el fenómeno informativo, incluyendo desde luego el interés de los informados así como el del gobernado que en su caso resulte agraviado por tal fenómeno. Además, al hacer la publicación de la sentencia, quedan en equilibrio las garantías de libertad de expresión y de imprenta, con el derecho del individuo que resintió daño moral por esa actividad, que siendo lícita, tiene sus límites, sin que el medio de comunicación se vea privado de su garantía de audiencia previa, porque la condena es en relación al responsable de la publicación, y no existe privación de ningún derecho sustantivo, puesto que la publicación es a costa del responsable o del sujeto que causó el daño, y tal obligación de hacer, se le puede imponer al medio de comunicación, porque la sentencia que condena a la reparación del daño moral, es oponible a terceros, en la medida en que la causa del daño se originó por la difusión de información que llegó a terceros, también en forma indiscriminada, y por ende, la medida de la reparación es acorde a la causa y forma origen del daño moral. Por ello, cuando un medio masivo de información difundió una nota periodística que causó daño moral a una persona determinada, y el autor intelectual y material del texto que fue impreso, ya fue condenado, está obligado, aunque no haya sido parte en el juicio respectivo, a publicar un extracto de las sentencias dictadas en los juicios en donde se han acreditado los elementos del daño moral derivado de una nota periodística publicada, porque así cumplen con su función primordial que no es otra más que la de servir a los intereses de la sociedad y evitar que se desequilibre el orden público, ya que la sociedad tiene interés en que se le informe sobre la verdad legal constituida por una sentencia firme e inimpugnable.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 188/2006. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 4 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Óscar Rolando Ramos Rovelo.
Nota: Por ejecutoria del 13 de marzo de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 74/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.