III.2o.A.143 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
COPROPIEDAD DE TIERRAS EJIDALES. LA LEGISLACIÓN AGRARIA NO OTORGA ESE DERECHO A LOS EJIDATARIOS EN LO PARTICULAR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 1314
Conforme al artículo
9o. de la Ley Agraria
, los núcleos de población ejidales o ejidos son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título; de ahí que los ejidatarios en lo particular -mientras se continúe con el régimen de explotación ejidal-, únicamente tienen derecho al uso, aprovechamiento, usufructo, goce y disfrute de sus parcelas, pero no al dominio de éstas, toda vez que ese derecho corresponde al núcleo y no a sus integrantes. En consecuencia, en materia agraria no opera la figura de la copropiedad, máxime que la ley de la materia no la contempla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 47/2006. María del Carmen Díaz Rodríguez y coags. 7 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.