1a. CLXXVII/2006Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
AUTOMÓVILES NUEVOS. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO RELATIVO, AL DISPONER LA NO CAUSACIÓN DEL TRIBUTO EN LOS SUPUESTOS QUE CONTEMPLA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 180
Al excluir el citado precepto la causación del impuesto sobre automóviles nuevos a los vehículos que se exporten definitivamente en términos de la legislación aduanera; a los automóviles compactos de consumo popular, que se enajenen al público en general y a los que se importen en franquicia, conforme al artículo
62, fracción I, de la Ley Aduanera
o a los tratados internacionales suscritos por México, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, porque no se advierte que el legislador se haya conducido arbitrariamente, sino al contrario, quiso reducir el hecho imponible a la adquisición de los vehículos destinados sólo a ciertas actividades, para lo cual, en ejercicio de la facultad que le asiste para configurar el objeto generador de la obligación tributaria, declaró excluidos de la causación a los supuestos en que se desarrollan actividades que estimó no considerar en el tributo.
Precedentes
Amparo en revisión 1501/2005. Óscar Jorge Adame Garza. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín.