XXII.1o.42 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ARRENDAMIENTO. EL TÉRMINO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 226, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE QUERÉTARO, PARA OFRECER EL PAGO DE LA RENTA ANTE LA OFICINA DE CONSIGNACIONES, DEBE COMPUTARSE POR DÍAS NATURALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 1248
Si bien es cierto que desde un punto de vista amplio y formal puede afirmarse, que el término de quince días previsto por el artículo
226, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
es procesal, por estar contemplado en una ley de carácter adjetivo y relacionado con un procedimiento, también lo es que, en estricto sentido, no es factible concebirlo como término procesal, atendiendo a la nota esencial de esa clase de términos, consistente en que éstos se conceden para el efecto de que las partes ejerciten los derechos que la ley les otorga dentro del procedimiento, y tratándose del término para ofrecer el pago de la renta ante la oficina de consignaciones debe computarse por días naturales, pues se concede para que el arrendatario, ante una posible negativa del arrendador para recibir la renta, esté en aptitud de consignar su pago a fin de no incurrir en impuntualidad; por lo que el plazo de mérito se otorga para el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato de arrendamiento y para que no se generen consecuencias contrarias a los intereses del arrendatario por cuestiones ajenas a su voluntad, de tal manera que no subsiste la razón en que se funda la exclusión de los días inhábiles en el cómputo de los términos propiamente procesales, es decir, el evitar restringirlos en perjuicio de los interesados, al no estar en condiciones de hacer valer sus derechos cuando los tribunales entran en inactividad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 76/2006. Kamil Nahhas Francis. 21 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Tafoya Hernández. Secretario: Alejandro Alfaro Rivera.