2a./J. 173/2006Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 309 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE UNA REDUCCIÓN EN EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO A QUIENES ADQUIERAN O REGULARICEN UNA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL O VIVIENDA POPULAR, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 190
El citado precepto legal que establece que las personas que adquieran o regularicen la adquisición de una vivienda de interés social o vivienda popular, tendrán derecho a una reducción equivalente al 100% y 80%, respectivamente, con relación al impuesto sobre adquisición de inmuebles y derechos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, que se generen directamente por la adquisición o regularización, siempre que se acredite que su valor no excede de 15 o 25 veces el salario mínimo elevado al año, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en virtud de que el otorgamiento de la reducción a aquellos contribuyentes que adquieren o regularicen la adquisición de viviendas que por sus características son consideradas de bajo valor pecuniario, obedece a un fin extrafiscal que consiste en propiciar el cabal cumplimiento a lo establecido en el
párrafo quinto del artículo 4o. constitucional
, en el sentido de que toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa; y a la par, regularizar la tenencia de la tierra, lo que sin duda se obtiene dando facilidades administrativas y proporcionando estímulos fiscales a quienes se ubican en los sectores sociales de más escasos recursos pecuniarios; y porque además el tratamiento diferente se justifica por sí mismo, en virtud de la situación dispar de los adquirentes de inmuebles con un valor comercial más alto y los que adquieren o simplemente regularizan la adquisición de una vivienda de interés social o popular, no siendo posible dar los mismos efectos a personas que se encuentran en situaciones dispares.
Precedentes
Contradicción de tesis 192/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de noviembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Tesis de jurisprudencia 173/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil seis.