I.7o.A.483 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL NO PREVER EXPRESAMENTE QUE EN LA HIPÓTESIS DE QUE SEA COMETIDA UNA CONDUCTA INFRACTORA GRAVE, EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONADORA SERÁ DE TRES AÑOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 114, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL ÁMBITO FEDERAL HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Noviembre de 2006; Pág. 1087
Conforme al artículo
114, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, los términos de prescripción establecidos por las leyes de responsabilidades se fijarán tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones. En otras palabras, el Constituyente fijó los lineamientos a seguir por el legislador ordinario, en el sentido de que las normas que rijan los procedimientos de responsabilidad de servidores públicos, específicamente en lo concerniente a la prescripción de las facultades sancionadoras del Estado, los plazos respectivos sean congruentes con la falta cometida, imponiendo como único límite que en las conductas graves el término no podrá ser menor a tres años. Por su parte, el artículo
78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
, vigente en el ámbito federal hasta el 13 de marzo de 2002, establece como regla general el término de tres años para que prescriban las facultades sancionadoras del Estado con motivo de la comisión de un acto irregular por parte de un empleado del gobierno (fracción II). Como excepción a ese mandato, se prevé el supuesto en que el beneficio obtenido o el daño causado por el sujeto activo no exceda de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal (fracción I). En esas condiciones, la premisa constitucional fue respetada cabalmente por el legislador ordinario al redactar el citado artículo 78, ya que si bien es cierto que con independencia de que no se estableció expresamente que la prescripción para sancionar conductas infractoras graves es de tres años; también lo es que el texto legal contiene la regla general consistente en que en todos los casos la figura jurídica de que se trata se actualiza en el plazo referido, y de forma excepcional en un año cuando el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no exceda de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal; de ahí que deba entenderse que cuando sea cometida una conducta grave, el término de prescripción siempre será de tres años tal como fue ordenado en el último párrafo del artículo 114 de la Constitución Federal, desechándose así el supuesto de excepción mencionado; motivo por el cual, la norma legal de que se trata no transgrede el referido precepto constitucional.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 233/2006. José Galván Rangel. 23 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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