P./J. 118/2006Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL ARTÍCULO 220, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, QUE PERMITE LA DEDUCCIÓN INMEDIATA DE LA INVERSIÓN DE BIENES NUEVOS DE ACTIVO FIJO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Noviembre de 2006; Pág. 9
El citado precepto, al facultar al Ejecutivo Federal para determinar las características de las empresas que cumplen con los requisitos de orden ecológico y las zonas de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey para que opere el beneficio consistente en la posibilidad de optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes de activo fijo, en lugar de hacerlo gradualmente como lo establecen los artículos
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de la misma Ley en el ejercicio siguiente a aquel en que se inicie el empleo de tales activos para los fines estrictamente indispensables de la actividad del contribuyente, no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
; en primer lugar, porque dichas atribuciones encuentran fundamento en la facultad que el propio Ejecutivo Federal tiene para establecer tanto zonas de influencia como naturales protegidas, conforme al artículo 5o., fracción VIII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; en segundo lugar, porque dicha facultad no es una delegación de atribuciones legislativas, sino una autorización para determinar los datos o las características de las empresas que cumplen con los requisitos de orden ecológico, así como las zonas de influencia relativas, para facilitar la aplicación de la ley; en tercer lugar, porque no deja al arbitrio de un órgano distinto al Poder Legislativo la facultad de establecer uno de los elementos esenciales de la obligación tributaria sustantiva, ya que en la propia norma se señalan con toda precisión los datos o matices que deben satisfacer las empresas para estar en aptitud de deducir inmediatamente los bienes nuevos de activo fijo, los cuales deben acatarse por el Poder Ejecutivo para establecer las empresas que cumplen con los requisitos técnico-ecológicos correspondientes y, finalmente, porque estos aspectos técnicos están comprendidos pormenorizadamente en los artículos
3o., fracciones II y XI, 5o., fracción VIII, y 6o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
, así como en el artículo
3o., fracción XIV
, del Reglamento de esta Ley, en Materia de Áreas Naturales Protegidas.
Precedentes
Contradicción de tesis 19/2005-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 6 de junio de 2006. Mayoría de seis votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.
El Tribunal Pleno, el dieciséis de octubre en curso, aprobó, con el número 118/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de octubre de dos mil seis.