XX.1o.79 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE CHIAPAS. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DICTADO POR UNA SALA ORDINARIA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA POR EL QUE REALIZA UNA PREVENCIÓN A LAS PARTES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Octubre de 2006; Pág. 1511
Si bien es cierto que de la lectura del artículo
59 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas
se advierte que contra los acuerdos dictados por las Salas Ordinarias del Supremo Tribunal de Justicia del Estado procede el recurso de revisión, también lo es que de las
fracciones I y II del numeral 60
del propio ordenamiento, se infiere que dicho medio de impugnación opera únicamente contra acuerdos que admitan, desechen o tengan por no interpuesta la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o las pruebas ofrecidas, así como, los que concedan, nieguen, modifiquen o revoquen la suspensión de la resolución de los actos impugnados; por lo que si el acuerdo dictado por una Sala hace una prevención a las partes es claro que el recurso de mérito resulta improcedente, pues dicha circunstancia no se encuentra prevista en los numerales antes mencionados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 253/2005. Juan Hernández Alejandro. 30 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Julio Arturo Hernández Ruiz.