V.2o.P.A.20 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS. DEBE SER EL RESULTADO Y CONCLUSIÓN RACIONAL DERIVADA DEL EXAMEN DE LA PERSONA DEL DELINCUENTE, Y DE LAS PARTICULARIDADES RELEVANTES DEL HECHO Y DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO, ESPECIFICANDO EN CADA CASO LAS RAZONES POR LAS QUE INFLUYEN EN EL ÁNIMO DEL JUZGADOR, PARA ADECUARLO EN CIERTO PUNTO ENTRE EL MÍNIMO Y EL MÁXIMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Octubre de 2006; Pág. 1392
Dentro de los límites mínimo y máximo que la ley establece en cada supuesto con relación a las penas, conforme al artículo
56 del Código Penal del Estado de Sonora
, vigente hasta el veinte de octubre de dos mil cinco, el juzgador debe apreciar en cada caso sometido a su consideración, las condiciones personales del delincuente, su mayor o menor peligrosidad, los móviles del delito, las atenuantes y agravantes, y todas las demás circunstancias exteriores de ejecución, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido, además de tomar en cuenta las circunstancias particularmente relevantes que concurran, de las especificadas en el artículo
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del citado código y vigencia, moviéndose de un límite a otro conforme a su prudente arbitrio y de acuerdo con las circunstancias de ejecución del delito, gravedad del hecho y peculiaridades del acusado o del ofendido, para obtener el grado de peligrosidad del justiciable y en forma acorde y congruente con éste imponer las penas respectivas, cuidando en todo caso que éstas no sean el resultado de un simple análisis de las circunstancias en que el delito se ejecuta y de un enunciado literal o dogmático de lo que la ley ordena tener en cuenta, o de las características ostensibles del condenado, sino que deben ser resultado y conclusión racional derivada del examen de la persona del delincuente en los diversos aspectos legalmente señalados, atendiendo además a las particularidades del hecho y de la víctima u ofendido que resultan relevantes, especificando en cada caso las razones por las que influyen en su ánimo, para adecuarlo en cierto punto entre el mínimo y el máximo, a fin de determinar, en forma pormenorizada, lógica y congruente con las circunstancias del caso, el incremento de la pena, ya que debe partir de que todo inculpado es mínimamente culpable, de acuerdo con el principio de in dubio pro reo, que obliga a todo juzgador a estar a lo más favorable para el inculpado, procesado o acusado, de tal manera que, a partir del parámetro inferior de las penas, procederá a elevarlo de acuerdo con las pruebas que existan en el proceso, relacionadas en este caso sólo con las circunstancias penalmente relevantes para determinar la temibilidad del sujeto y fijar las penas que le serán impuestas, pues si bien es cierto que el juzgador no está obligado a imponer la pena mínima (pues de ser así desaparecería el arbitrio judicial), no menos lo es que esa facultad de determinación que concede la ley no es absoluta, irrestricta ni arbitraria, sino que, por el contrario, debe ser prudente, discrecional y razonable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 324/2004. 13 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Enedino Sánchez Zepeda.
Amparo directo 129/2006. 26 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Hugo Reyes Rodríguez.