IX.3o.7 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
HEREDERO SUSTITUTO. DEBE CONVOCÁRSELE A LA JUNTA RELATIVA, POR TENER INTERÉS JURÍDICO EN QUE SE DETERMINE SI ACONTECIÓ O NO LA CONDICIÓN IMPUESTA EN EL TESTAMENTO PARA FUNGIR COMO HEREDERO EN LUGAR DEL INSTITUIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Octubre de 2006; Pág. 1387
El vocablo "interesados" que emplea el artículo
634 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
debe entenderse en el sentido de que son de aquellos que tienen un derecho objetivo tutelado a través de alguna de las normas que rigen las testamentarías y no únicamente un interés material. Por tanto, si la calidad de heredero sustituto confiere al designado como tal, el derecho de que, en caso de que se satisfaga la condición o carga impuesta en el testamento correspondiente, funja como heredero en lugar del sustituido, conforme a los artículos
1322 y 1323 del Código Civil
de la misma entidad federativa, es innegable que el Juez del conocimiento debe citarlo a la junta en la que se dé lectura al testamento, para que haga valer lo que a su derecho convenga a fin de evidenciar que, en su caso, tiene el carácter de heredero en lugar del instituido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 200/2006. Abelino Melo Otero. 9 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Sierra López. Secretaria: María Gabriela Ruiz Márquez.