IV.2o.C.54 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA EN SEGUNDA INSTANCIA CUANDO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA ES UN AUTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Octubre de 2006; Pág. 1375
El artículo
90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
dispone en su primer párrafo: "En toda sentencia definitiva o interlocutoria dictada en asuntos de carácter contencioso, se hará forzosamente condenación en costas, determinando cuál de las partes debe pagar a la parte contraria las costas que se le hayan causado en el juicio." Por otro lado, de acuerdo con el artículo
93
del citado código no en toda resolución de segunda instancia es legalmente factible condenar en costas, ya que si la propia disposición señala que tal condenación se hará conforme a los artículos que le preceden, es evidente que, por regla general, únicamente procederá tratándose de sentencias definitivas o interlocutorias. En este orden de ideas si el acto reclamado lo constituye la resolución de segunda instancia que confirmó un auto, es innegable que dicha resolución no se encuentra dentro de los supuestos en que por imperativo del invocado artículo 90 debe condenarse en costas, toda vez que no decidió el juicio en lo principal y tampoco es una sentencia interlocutoria porque no resolvió una cuestión incidental. Aunado a lo anterior, debe señalarse que el precepto se vincula con la fracción III y no con la II del artículo
51
del ordenamiento legal en cita, pues expresamente establece que en toda sentencia definitiva o interlocutoria dictada en asuntos de carácter contencioso se hará forzosamente condenación en costas, mientras que el 51 distingue entre autos y sentencias (definitivas e interlocutorias).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 76/2006. Humberto López Muñoz. 18 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretaria: Elvia Laura García Badillo.
Nota: Por ejecutoria de fecha 11 de junio de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 10/2008-PS en que participó el presente criterio.