II.2o.P.208 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL. REQUISITOS DE EFICACIA Y VALIDEZ EN LA COMUNICACIÓN O TRANSMISIÓN DEL TESTIMONIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Pág. 1520
La eficacia o validez de un testimonio no depende únicamente del conocimiento histórico, original y directo respecto del hecho, sino también de las circunstancias relativas al acto mismo de comunicar o transmitir ese testimonio, es decir, de la declaración en sí. Para ello puede precisarse que, en el ámbito del proceso penal racional, la declaración testimonial tiene que ser expresa, por lo que, no es dable pretender obtener inferencias de una connotación de testimonio tácito, es decir, no pueden hacerse derivaciones del silencio; la forma del testimonio expreso debe ser además, salvo casos de excepción, legalmente regulados, a través del lenguaje común (escrito o hablado), por ello, es de esperarse que el testimonio se realice de manera racional, clara e inteligible, para lo cual existen criterios en cuanto a la necesidad de que esa expresión sea de viva voz y únicamente ante la autoridad como sujeto destinatario de la comunicación, es decir, ante el Juez. Este aspecto está regulado en la
fracción IV del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales
, en la que se establece: "Para apreciar la declaración de un testigo el tribunal tendrá en consideración: ... IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales.". También puede afirmarse que toda expresión testimonial presupone, como hecho del lenguaje, los aspectos de positividad y objetividad, entendido el primero como la toma de conciencia por parte del testigo respecto del acto con el que ha tenido un contacto directo, y el segundo, como la observación de que la toma de conciencia respecto del dato adquirido mediante la facultad, capacidad o instrumentos de pensamiento reconocidos como válidos socialmente, se traduce por consecuencia en una percepción considerada como válida también por los demás. Esta última característica del testimonio se encuentra regulada en la fracción I del citado artículo 289 que dice: "I. Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto.". Además, el testimonio debe ser una expresión voluntaria y consciente, pues de lo contrario, se llegaría a separar la declaración del declarante y a desnaturalizar el acto del testimonio, el cual resulta inconcebible si carece de una conexión con el sujeto del cual proviene. Luego, si la declaración no contiene ese indispensable vínculo con el aspecto interno del sujeto (conciencia y voluntad), no le puede entonces ser atribuible como expresión espontánea y libre, lo cual se traduce en la inexistencia de una verdadera y propia declaración testimonial; y en el supuesto de que pudiera hablarse de una ausencia de la voluntad del acto de declarar o de la conciencia de su contenido, se estaría entonces, ante un problema de ausencia de veracidad en esa supuesta declaración. Este requisito se prevé con claridad en la fracción V del referido artículo 289, la cual señala: "V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 306/2004. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.