I.9o.C.135 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NULIDAD ABSOLUTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2225 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL. ES APLICABLE EN TRATÁNDOSE DE PAGARÉS QUE SE EMITEN AL AMPARO DE UNA TARJETA DE CRÉDITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Pág. 1504
La nulidad absoluta a que se refiere el artículo
2225 del Código Civil Federal
, de aplicación supletoria a la legislación mercantil, es aplicable a los pagarés que se suscriben al amparo de una tarjeta de crédito, porque la anulación de esos actos sólo obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado, por así disponerlo el numeral
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de ese ordenamiento, sin que en dicha legislación civil se contemple que esos efectos tengan el alcance de dejar insubsistente la posible vinculación o la relación extracontractual entre el afectado y la persona (distinta al titular de la tarjeta) que supuestamente firmó el pagaré o lo hizo efectivo indebidamente, o que se le impida accionar en contra de éste, o en contra de los establecimientos o proveedores ante quienes se presentó la tarjeta de crédito, a efecto de que se le indemnice o se repare el daño ocasionado, máxime que la norma
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del cuerpo de leyes en mención, establece que la confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo, pero no perjudicará los derechos de terceros.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 363/2006. Banco Santander Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Serfín. 24 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera.
Notas:
Sobre el tema tratado, la Primera Sala resolvió la
contradicción de tesis 6/2006-PS
, de la que derivó la tesis 1a./J. 80/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 5, con el rubro: "
ACCIÓN DE OBJECIÓN AL PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PROCEDE CUANDO SE DEMANDA LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES QUE PAGÓ EL LIBRADO, ALEGÁNDOSE QUE LA FIRMA FUE FALSIFICADA, Y NO ASÍ LA DE NULIDAD ABSOLUTA O DE INEXISTENCIA DEL CHEQUE
."
Esta tesis contendió en la
contradicción 119/2006-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 11/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 143, con el rubro: "
NULIDAD ABSOLUTA. PROCEDE CUANDO SE ALEGA LA FALSEDAD DE LA FIRMA IMPRESA EN UN PAGARÉ (VOUCHER) SUSCRITO EN VIRTUD DE UNA COMPRA REALIZADA A TRAVÉS DE UNA TARJETA DE CRÉDITO
."