1a./J. 38/2006Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
NOTIFICACIÓN POR CÉDULA. DEBE TENERSE POR LEGALMENTE REALIZADA EL MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Pág. 150
De los artículos
106, 109, 111, 112, 117, 120 y 123 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
, se obtiene que no existe dentro del capítulo respectivo la notificación denominada "por instructivo", por lo que, cuando el legislador expresó que al no encontrar al interesado en la casa designada, pero cerciorado el notificador de que allí vive, le dejará "instructivo", con ello quiso referirse a la notificación por cédula, toda vez que, para que ésta proceda en términos de los numerales 111 y 112 de dicho ordenamiento legal, previamente se requiere que se haya ordenado la notificación personal de determinada providencia y que, al no poder desahogarse la diligencia por no encontrarse el interesado en su domicilio, es que procede a practicarse en esa forma. También se aprecia, que el legislador estableció que los plazos empiezan a correr desde el día siguiente a aquel en que se efectúe el emplazamiento o notificación (artículo 123 del citado Código), del que deriva la regla general en el sentido de que las notificaciones se tienen por legalmente hechas el mismo día en que se practican; y, como excepción, la prevista en los artículos 117 y 120 del mismo ordenamiento legal, relativa a las notificaciones por lista, las que se tienen por hechas y surten sus efectos a las doce horas del tercer día, contados desde el mismo en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse. En tal virtud, se concluye que la notificación por cédula surte efectos el mismo día en que se practica y, por ende, los términos judiciales relativos empiezan a computarse a partir del día siguiente conforme a la regla general prevista en el referido artículo 123, pues en el caso no es factible aplicar la excepción para las notificaciones por lista, ya que no existe similitud entre ambos medios de comunicación procesal. Lo anterior es así, porque la notificación por cédula proporciona una certeza semejante a la notificación personal, en tanto implica que un servidor público adscrito al juzgado de que se trate comparezca al domicilio del interesado, y al no encontrarlo le deje un documento en poder de sus parientes o empleados, o de quien se encuentre en el lugar, que contenga todos los datos necesarios para que se entere debidamente del contenido de la resolución judicial respectiva, datos que proporcionan eficacia en la comunicación procesal. Por el contrario, tratándose de la notificación por lista, no se realizan los pasos necesarios para que el juzgador se asegure que la resolución se comunicó eficazmente al interesado, pues corresponde a éste la carga de revisar periódicamente dicho documento a fin de advertir la existencia de resoluciones que tengan relación con su persona y se pretenda hacerlas de su conocimiento; de manera que debe comparecer ante el juzgado de que se trata para enterarse del contenido de la resolución, lo que demuestra que este método de comunicación procesal no otorga una certeza jurídica, por ello el legislador dispuso un momento distinto tanto para que se tenga por hecha como para que surta sus efectos.
Precedentes
Contradicción de tesis 168/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Noveno Circuito. 24 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.
Tesis de jurisprudencia 38/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis.