II.2o.P.213 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. AL REALIZAR SU CUANTIFICACIÓN NO DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 30 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 2328
De una interpretación armónica y sistemática del capítulo III del título tercero del Código Penal del Estado de México, destacadamente de su artículo
26, fracción III
, se advierte que la voluntad del legislador fue establecer, a través de una regla general, el monto de la indemnización por daño moral, esto es, fijó un rango mínimo de treinta y un máximo de mil días multa, esto, acorde con las pruebas que obren en el sumario y en íntima relación con tres precisos aspectos: 1. Circunstancias objetivas del delito; 2. Circunstancias subjetivas del delincuente; y, 3. Repercusiones del delito sobre el ofendido; por tanto, al realizar la cuantificación de la reparación del daño moral, no debe aplicarse el numeral
30
del código sustantivo invocado, pues el supuesto especial ahí contenido se refiere, por vía de exclusión, a una regla particular, que se actualiza únicamente en los casos en que falten pruebas específicas en los delitos de homicidio y lesiones, y solamente para la determinación de la indemnización de la reparación del daño material.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 160/2006. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Omar Fuentes Cerdán.