2a./J. 106/2006Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
PEMEX. LA COMUNICACIÓN PREVISTA EN EL SÉPTIMO PÁRRAFO DE LA CLÁUSULA 24 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PUEDE REALIZARSE PREVIAMENTE A LA TOMA DE DECISIÓN DE APLICAR UNA SANCIÓN O DE RESCINDIR EL CONTRATO DE TRABAJO, O POSTERIORMENTE A DICHA DETERMINACIÓN, PERO ANTES DE SU APLICACIÓN.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 298
De la cláusula citada se advierte que una vez concluida la investigación, el sindicato aún puede llegar a un acuerdo para resolver el caso específico y que el patrón ya no tendría que tomar la decisión de aplicar la sanción o rescindir el contrato. Sin embargo, si no se llega al acuerdo, o bien, si el sindicato no agotó la posibilidad de presentar "otros elementos" tendientes a esclarecer los hechos motivo de la investigación, no se afecta "la facultad del patrón para aplicar la sanción o rescindir el contrato de trabajo del o los trabajadores involucrados". Por tanto, dicha cláusula al establecer: "Invariablemente el patrón comunicará al sindicato con 3 -tres- días hábiles de anticipación su decisión de aplicar una sanción o rescindir el contrato del trabajador, informándole sobre las razones de su determinación y los fundamentos legales en que la apoya", debe interpretarse en el sentido de que al no tener prevista ninguna consecuencia jurídica específica tal comunicación, cualquiera de los dos momentos en que se realice: previamente a la toma de decisión de aplicar una sanción o de rescindir el contrato de trabajo, o en forma posterior a dicha determinación, pero antes de su aplicación, se ajustan a la disposición en comento y, en consecuencia, no implica un vicio del procedimiento en el que se imponga la sanción o la rescisión del contrato del trabajador de que se trate.
Precedentes
Contradicción de tesis 49/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Primero y Segundo, todos del Décimo Circuito. 23 de junio de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz.
Tesis de jurisprudencia 106/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de julio de dos mil seis.