1a. CXL/2006Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Laboral
INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. EL ARTÍCULO 29, DE LA LEY RELATIVA, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 261
No puede estimarse que el artículo
29, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y seis, sea violatorio del principio de igualdad y no discriminación, toda vez que los militares retirados y los pensionados civiles, no se encuentran en igualdad de circunstancias, pues aun cuando ambos son servidores públicos, la naturaleza de la relación que guardan con la institución en que prestan sus servicios es diferente. En efecto, los militares tienen una relación de naturaleza administrativa con la institución en la que prestan sus servicios, lo cual encuentra sustento en el hecho de que las fuerzas armadas en nuestro país son garantes de las instituciones legalmente constituidas, defensoras de la soberanía nacional y coadyuvantes en la resolución de problemas de la población civil, de ahí que su control requiera de una rígida disciplina jerárquica de carácter administrativo, mientras los demás servidores públicos, tienen una relación laboral, que se rige por lo establecido en el
apartado B del artículo 123 constitucional
. En tal virtud, la distinción consistente en que el artículo 29 impugnado no tome en cuenta las compensaciones adicionales y reconocimientos generales para el cálculo del haber de retiro de los militares, mientras el artículo
15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
considere para el cálculo del monto de las pensiones de dichos trabajadores: el sueldo presupuestal, el sobresueldo y compensaciones, no transgrede el principio de igualdad, pues el trato diverso entre tales sujetos descansa en una base objetiva y razonable y no se proyecta sobre una situación de igualdad de hecho que produzca la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas. Tampoco puede considerarse que la referida distinción constituya una discriminación constitucionalmente vedada, pues ésta como quedó señalado, obedece a la distinta naturaleza de la relación entre Estado y los militares y el Estado y los demás servidores públicos, no así a una cuestión discriminatoria prohibida por el
tercer párrafo del artículo 1o. constitucional
, además que la referida distinción se justifica en virtud de que el concepto "compensación" es distinto para las legislaciones que se analizan, pues mientras para la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas la compensación se otorga en una sola erogación, para la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, puede otorgarse discrecionalmente en cuanto a su monto y duración, situación que justifica que para el cálculo del haber de retiro el legislador no haya considerado la compensación como sí lo hizo tratándose de los demás servidores públicos.
Precedentes
Amparo directo en revisión 537/2006. Armando Raymundo Morales Jacinto. 28 de junio de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.