VIII.4o.11 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. EL PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE DOBLE AGRAVACIÓN O ATENUACIÓN DE DICHA SANCIÓN NO OPERA CUANDO LAS FORMAS DE INTERVENCIÓN TÍPICA SON DISTINTAS A LA AUTORÍA MATERIAL Y DIRECTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 2238
El principio de prohibición de doble agravación o atenuación de la pena de prisión previsto por el artículo
70 del Código Penal de Coahuila
, no es absoluto, pues establece que el juzgador, al momento de individualizar la sanción privativa de libertad, está impedido para tomar en cuenta circunstancias fácticas consideradas previamente por el legislador como presupuestos o elementos del delito, salvo en los casos expresos señalados por la ley. Ahora bien, el artículo
16, apartado A, fracción II
, en relación con el
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, ambos de la legislación punitiva consultada, señalan que las formas de intervención típica son elementos permanentes del tipo penal, en tanto que el artículo
23, fracción III
, del mismo ordenamiento, establece el principio de equiparación en la punibilidad para las formas de participación delictiva, consistente en que los autores mediatos, instigadores o inductores y cómplices, serán sancionados con las mismas penas establecidas por la figura típica de que se trate para el autor material; no obstante lo anterior, si al inculpado se le atribuye una participación típica distinta a la del autor material y directo, el Juez penal, al momento de individualizar la sanción, debe tomar en cuenta las circunstancias concretas que mediaron para la participación del inculpado en la comisión del delito imputado. Por tanto, resulta inconcuso que la prohibición de doble agravación o atenuación de la pena de prisión, no opera en tratándose de las formas de intervención distintas a la autoría material y directa, en virtud de que los artículos 23 y 70 mencionados establecen expresamente esa salvedad.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 470/2005. 11 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Raúl Arias Martínez. Secretario: Héctor Guillermo Maldonado Maldonado.