I.9o.C.134 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA. EL JUEZ DE PAZ EN MATERIA CIVIL ES COMPETENTE PARA RESOLVERLA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 2198
De los preceptos legales que componen el título especial De la justicia de paz, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se prevén facultades expresas en favor de los Jueces de Justicia de Paz; así, del artículo
1o
. se advierte que éstos deben pronunciarse para conocer de los juicios contenciosos que se sometan a su jurisdicción, lo que denota en principio que tienen la atribución para resolver sobre su competencia; el numeral
3o
. prevé la posibilidad de que el demandado formule la incompetencia del Juez por razón de la cuantía, y en el artículo
4o
. se establece expresamente la facultad que tiene dicho juzgador, para que se pronuncie, en cualquier estado del negocio, si es o no competente para conocer del juicio por exceder de los límites que se fijan en el artículo
2o
., o en razón de corresponder a otra autoridad de diversa jurisdicción o de otro fuero, y en caso de ser así, procederá a suspender el procedimiento y remitirá lo actuado al que estime competente. En tal virtud cuando se promueve la incompetencia por declinatoria, ya sea por razón de la cuantía, o porque se estime que el negocio debe conocerse por diversa autoridad, el Juez de Paz sí está facultado para pronunciarse acerca de su competencia legal, máxime que la planteada por declinatoria es una excepción dilatoria, respecto de la cual, en términos del numeral
20, fracción III
, del referido título, el a quo debe pronunciarse y, en su caso, declararla y dar por terminada la audiencia. En consecuencia, resulta inaplicable al caso, de manera supletoria, el trámite previsto en el artículo
167 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, consistente en que, al promoverse dicha excepción, el Juez deberá remitir testimonio de las actuaciones a su superior jerárquico para dirimir esa cuestión, pues conforme a la norma
40
del citado título, no se requiere que éste se complemente por razón de la competencia, además de que el trámite previsto en el artículo 167 se contrapone con las facultades que tiene el Juez de Paz para resolver sobre ese tópico.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 387/2006. Guillermo González Marcelino. 7 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera.