XXVI.2 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONSIGNACIÓN DE RENTAS. PARA QUE PUEDA SURTIR EFECTOS LIBERATORIOS DEBE HACERSE A FAVOR DEL ARRENDADOR PROMOVENTE DE LA ACCIÓN DE DESAHUCIO Y NO DE DIVERSA PERSONA, AUN CUANDO SE TENGA CELEBRADO OTRO CONTRATO DE LA MISMA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 2157
Conforme a una interpretación sistemática de los artículos
2003 y 2008 del Código Civil de Baja California Sur
, y
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del código procesal de la materia, el ofrecimiento seguido de la consignación hace las veces de pago si reúne los requisitos exigidos por la ley, procediendo la liberación de la obligación por consignación de las rentas, entre otras hipótesis, cuando es conocido el acreedor, pero dudosos sus derechos, es decir, cuando existe duda sobre los derechos de quien deba recibir el pago, esto es, de quien los reclame en sustitución y/o representación y respecto del acreedor conocido, y no así cuando se sustenta la consignación de pago a favor de quien mejor derecho tenga entre dos acreedores conocidos, por virtud de la confusión en los derechos que se estime se genere ante la coexistencia de dos contratos de arrendamiento celebrados por el propio deudor sobre el mismo bien, con distintos arrendadores, en razón de que en el procedimiento respectivo no se trata de dilucidar la calidad de éstos, esto es, determinar cuál de los acreedores conocidos tiene mejor derecho a recibir las cantidades consignadas. Máxime que para que pueda surtir efectos liberatorios la consignación respectiva debe hacerse a favor del arrendador promovente de la acción de desahucio y no de diversa persona, aun cuando se tenga celebrado otro contrato de la misma naturaleza.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 283/2005. Inversiones del Cortez, S.A. de C.V. 24 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretaria: Manuela Moreno Garzón.