I.9o.T.216 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
CATEGORÍA Y SALARIO TABULAR DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL. NO LE RESTA VALOR PROBATORIO AL INFORME QUE RINDA LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO QUE LOS CONTIENE, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE DERIVE DEL QUE A SU VEZ LE REMITIÓ DICHA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 2149
Del análisis sistemático del artículo
42 de la Ley de Instituciones de Crédito
, en relación con el numeral 37 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural se advierte, por una parte, que es la citada institución bancaria, por conducto de su consejo directivo, la encargada de crear sus tabuladores de puestos y de asignar los salarios correspondientes; y, por otra, que aquéllos deben aplicarse conforme a los lineamientos que para tal efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que sea necesaria su aprobación en forma expresa; consecuentemente, dicha secretaría está facultada legalmente para rendir el informe en relación con la cuantía de determinado salario tabular asignado por esa institución bancaria a una determinada categoría, aun cuando no remita la totalidad de éstos, puesto que la información contenida en el informe respectivo tiene el carácter de documento público, por provenir de autoridad con potestad legal y ajena a la litis; sin que le reste valor probatorio la circunstancia de que aquél derive del que a su vez le remitió la patronal, ya que al hacerlo suyo avala que los datos proporcionados por el referido banco, en cuanto a que los tabuladores y categorías en ellos consignados, son fidedignos y concuerdan con los que autorizó en acatamiento a la norma legal.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3889/2006. Edith Velasco Ortega. 26 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretaria: Esperanza Crecente Novo.