1a./J. 42/2006Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL TÉRMINO PARA QUE OPERE DEBE COMENZAR A COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL JUICIO.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 72
El artículo
1076 del Código de Comercio
establece que la caducidad de la instancia opera cuando sin que medie promoción de las partes impulsando el procedimiento "hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada". Ahora bien, como dicha disposición es clara y no da lugar a dudas respecto de su sentido, debe interpretarse literalmente, acorde con el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, e incluso interpretándola en forma sistemática con otras normas del Código de Comercio se advierte que es necesario notificar la última resolución, pues de acuerdo con los artículos
1075 y 1077
de dicho Código, las resoluciones judiciales deben notificarse y sólo cuando ello ocurre pueden comenzar a computarse los términos judiciales que la ley señala. En esa virtud, se concluye que si no se notifica la última resolución no puede operar la caducidad, porque no se presenta la condición legal para que comience el plazo, es decir, no existe fecha cierta para iniciar el cómputo a fin de decretar la inactividad procesal por más de ciento veinte días y considerar que la instancia ha caducado.
Precedentes
Contradicción de tesis 23/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 7 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Tesis de jurisprudencia 42/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de junio de dos mil seis.