I.10o.P.22 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
AUTO DE FORMAL PRISIÓN. MOMENTO PROCESAL PARA LA TRASLACIÓN DEL TIPO PENAL. CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 2142
El doce de noviembre de dos mil dos, entró en vigor un Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en cuyos artículos
9 y 10
en relación al
cuarto transitorio
, se establecen los principios de: 1) validez temporal de la ley y 2) de ley más favorable; por tanto, una debida interpretación de dichos dispositivos, lleva al conocimiento de que en tratándose de un auto de formal prisión, el Juez de la causa debe: a) delimitar la legislación y los preceptos aplicables al momento de la comisión de los hechos, b) constatar si la conducta atribuida al sujeto activo estimada como delito en la época del evento, es decir durante la vigencia del Código Penal de 1931, sigue siendo delito en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en vigor a partir del doce de noviembre de dos mil dos, y, c) en ese tenor, debe realizar un análisis pormenorizado de los elementos que determinan la configuración del ilícito conforme a su tipificación abrogada frente a la nueva legislación, que le permita establecer con certeza su reubicación, expresando las razones y motivos para justificar dicha retipificación conforme a la conducta y modalidades respectivas y aplicar la ley más favorable, determinando el porqué resulta más benéfica o perjudicial al inculpado la nueva legislación y precisando la normatividad que debe atenderse para los efectos de la sanción. Lo anterior resulta necesario, si se considera que sobre el auto de formal prisión se finca el proceso penal iniciado en contra del (gobernado) quejoso; por tanto, en estricto apego a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, éste debe conocer las razones y fundamentos precisos que sirvieron de base para resolver su situación jurídica, pues atendiendo al artículo
19 de la Constitución General de la República
, es obligación constitucional y legal de todo juzgador al emitir un auto de formal prisión, determinar cuáles son, según el delito de que se trate, atribuido al inculpado, los elementos del tipo penal, a fin de que quede precisada no sólo la figura delictiva básica, sino que además, de ser el caso, se configure o perfile su específica referencia a un tipo complementado, subordinado o cualificado, pues no debe perderse de vista que el dictado del auto de formal prisión surte el efecto procesal de establecer porqué delito o delitos habrá de seguirse proceso al inculpado, y por tanto deben quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos, incluyendo en su caso, las modificativas o calificativas de los hechos materia de la consignación que se adviertan por el juzgador, como así se sustentó en la jurisprudencia por contradicción de tesis, 1a./J. 6/97, Novena Época, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Materia Penal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, página 197, del rubro: "
AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA JURISPRUDENCIA CUYO RUBRO ES ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL’, QUEDÓ SUPERADA POR LA REFORMA DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES
.". No es obstáculo para lo establecido, el hecho de que el artículo cuarto transitorio del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, prevea expresamente el análisis y verificación de la traslación del tipo penal al momento de formular conclusiones por parte del Ministerio Público, al pronunciarse la sentencia de primer y segundo grado y al ejecutarse la pena; pues tales supuestos deben advertirse como enunciativos y no limitativos. En este sentido, se insiste, si el acto reclamado es un auto de formal prisión, en base al cual se deberá seguir el proceso penal, es necesario que éste se dicte de manera fundada y motivada por el delito que se aprecie incluyendo en su caso, las modificativas o calificativas del mismo, pues incluso, la aplicación del principio de aplicación de la ley más benigna no debe realizarse hasta el capítulo de la individualización judicial de la pena, sino que debe ser un estudio previo a la acreditación del cuerpo del delito y la plena responsabilidad.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 380/2006. 15 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretaria: María Manuela Ferrer Chávez.