I.3o.A.54 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA. LA DETERMINACIÓN DE NO APROBAR EN UN EXAMEN DE GRADO AL SUSTENTANTE NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 1399
Para determinar si un acto unilateral de una universidad pública extingue los derechos y obligaciones que un gobernado tiene incorporados a su esfera jurídica y que lo ubican en una específica situación jurídica respecto de aquélla, debe analizarse si se está en presencia de una relación de supra a subordinación que tenga su origen en la ley. En esa tesitura, el acto mediante el cual el órgano competente de la Universidad Autónoma Metropolitana determina no aprobar en un examen de grado a quien lo sustenta, no puede considerarse como un acto de autoridad susceptible de ser impugnado en vía de amparo indirecto, pues a través de esa determinación no se impide a un particular continuar disfrutando del cúmulo de derechos que le asistían al ubicarse en la situación jurídica de alumno, toda vez que conforme a la legislación universitaria, ésta se pierde al acreditar las unidades de enseñanza-aprendizaje que conforman el plan de estudios respectivo y, por tanto la posibilidad del quejoso de aprobar un examen de grado no puede considerarse como un derecho que estuviera incorporado a su esfera jurídica; en otras palabras, si al momento de presentar el examen de grado ya se perdió la calidad de alumno, la determinación mencionada no se traduce en el ejercicio de una auténtica potestad administrativa que tenga la calidad de acto de autoridad para efectos del juicio de garantías.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 148/2006. Verónica Jazmín Buitrón Hernández. 27 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretario: Francisco Nieto Chacón.
Nota: Por ejecutoria del 5 de agosto de 2015, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 346/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.