V.3o.P.A.5 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECURSO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE SONORA. EL AUTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE LO TIENE POR NO INTERPUESTO O LO DESECHA NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO RELATIVO NI QUE LO RESUELVA EN LO PRINCIPAL PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 1332
Del referido precepto legal que establece: "Las resoluciones absolutorias que dicte el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, podrán ser impugnadas por las autoridades que hayan impuesto las sanciones."; se advierte que contempla la existencia de un medio de impugnación ordinario que podrá promoverse por la autoridad administrativa sancionadora contra las resoluciones absolutorias dictadas por el mencionado tribunal; sin embargo, dicha disposición no prevé cuál es la autoridad competente para resolver ese medio de defensa, ni el procedimiento que deberá seguirse para su tramitación, por lo que en esa medida, es inconcuso que el recurso de que se trata no es el idóneo para obtener la invalidación o modificación de la aludida resolución, ante su deficiente regulación legislativa. Por tanto, debe concluirse que el auto mediante el cual el referido tribunal tiene por no interpuesto o desecha el recurso de impugnación de mérito, no constituye una resolución que ponga fin al juicio contencioso administrativo, ni que lo resuelva en lo principal, para efectos de la procedencia del amparo directo, ya que esa calidad corresponde a aquella determinación en la que el referido tribunal determinó absolver al servidor público sancionado, de conformidad con los numerales
44, 46 y 158 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales
; de ahí que la vía uniinstancial es improcedente para la impugnación de ese tipo de actos, los que, al ser dictados después de concluido el juicio, en todo caso son impugnables mediante el juicio de garantías en la vía indirecta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 61/2005. Ayuntamiento de Navojoa, Sonora. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Francisca Cuesta Briseño. Secretario: Manuel Horacio Vega Montiel.