XX.2o. J/17 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRÓRROGA DEL NOMBRAMIENTO. LOS TRABAJADORES INTERINOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE CHIAPAS TIENEN DERECHO A ESA PRERROGATIVA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 35 Y 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LOCAL.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 1036
La estabilidad en el empleo de los trabajadores burocráticos es un derecho mínimo que se consagra en la
fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, al haberse estimado en el proceso legislativo de creación de ese apartado, que es de elemental justicia otorgar esa prerrogativa a los servidores públicos, ya que de otra manera quedarían a merced del criterio unilateral del Estado, al despedirlos injustificadamente. En ese sentido, si al establecer la clasificación de los trabajadores, la Legislatura del Estado de Chiapas definió que los de base son aquellos cuyas funciones o materia de trabajo sea con carácter permanente y definitivo, a los que protegió con la inamovilidad en el empleo, después de seis meses de nombramiento sin nota desfavorable; y a los interinos, como los que ocupen una plaza vacante temporalmente, pero sin indicar expresamente el derecho a la permanencia o estabilidad en el trabajo o prórroga de la relación laboral, cuando no obstante haber concluido el interinato, subsiste la materia de trabajo; ello no significa que su intención hubiera sido privarlos de esa prerrogativa, pues conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: "
PRIMA VACACIONAL. LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE CHIAPAS TIENEN DERECHO A ESA PRERROGATIVA EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LOCAL
."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 381, en la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite dicha supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley suplida, como sucede en el caso de la prórroga de la relación laboral, que se instituyó como una prerrogativa indispensable para lograr la eficacia al disfrute del derecho mínimo a la estabilidad en el empleo, que constitucional y legalmente corresponde a los trabajadores a que se refiere la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, la cual en el título segundo, vinculado con las relaciones laborales, en ninguna de sus disposiciones prevé de manera específica dicha figura jurídica. Por otra parte, el artículo noveno transitorio del ordenamiento legal citado, señala: "En lo no previsto y que no se oponga a esta ley es supletoria la Ley Federal de los Trabajadores del Estado.". No obstante lo anterior, el referido cuerpo de leyes tampoco prevé disposición específica relacionada con la prórroga de contratos laborales. Pero acorde a su numeral
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, en lo no previsto por esa ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo y el Código Federal de Procedimientos Civiles. Atento a lo anterior, en los dispositivos
35 y 39 de la Ley Federal del Trabajo
, sí se regula la mencionada prerrogativa, por lo que es válido establecer que la omisión de incluir esa figura jurídica en el cuerpo normativo burocrático local, no fue por voluntad del legislador estatal, sino que únicamente se traduce en un vacío legislativo que permite acudir a la supletoriedad de leyes, concretamente a la aplicación de los artículos mencionados en último término, que sí prevén esa prerrogativa laboral; ello con el objeto de adecuar el orden normativo de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, a los postulados que en materia de relaciones burocráticas están previstos en el apartado B del artículo 123 constitucional, así como en lo que es materia de la prórroga de la relación laboral, la Ley Federal del Trabajo, a los que el ordenamiento burocrático local debe sujetarse de conformidad con el precepto
116, fracción VI
, de la propia Carta Magna.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 622/2004. Silvia Gómez Díaz. 13 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretario: Serafín Salazar Jiménez.
Amparo directo 561/2004. Juan Guadalupe Cruz Sánchez. 13 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretaria: Elvia Aguilar Moreno.
Amparo directo 717/2004. Abnerli Ramírez Méndez. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretaria: Elvia Aguilar Moreno.
Amparo directo 115/2005. Javier Antonio Sánchez Hernández. 23 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Díaz Ortiz. Secretario: Antonio Artemio Maldonado Cruz.
Amparo directo 116/2005. María López Gómez. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Díaz Ortiz. Secretario: Rolando Meza Camacho.
Notas:
La tesis citada aparece publicada con el número 2a./J. 99/2005.
Por ejecutoria de fecha 13 de enero de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 196/2005-SS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 3 de septiembre de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 105/2008-SS en que participó el presente criterio.
El Tribunal Colegiado se apartó del criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número de identificación XX.2o. J/2 (10a.), aparece publicada el viernes 31 de octubre de 2014, a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo III, octubre de 2014, página 2748, de título y subtítulo: "
TRABAJADORES INTERINOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIAPAS. AL NO ESTAR PREVISTA EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE DICHA ENTIDAD LA FIGURA DE LA PRÓRROGA DEL NOMBRAMIENTO DE AQUÉLLOS, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO
."