IX.2o.26 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ NO TIENEN DERECHO A PERCIBIR DICHA PRESTACIÓN, PUES AL NO ESTAR PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN QUE LOS RIGE ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 1318
La Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí no establece a favor de esa clase de trabajadores el derecho a percibir una prima de antigüedad, por tanto, es inaplicable supletoriamente el artículo
162 de la Ley Federal del Trabajo
, que sí reglamenta la citada prestación, aun cuando el artículo
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. de aquella legislación señale la aplicación supletoria de ésta, pues la supletoriedad opera cuando se satisfacen los supuestos siguientes: que la ley que va a ser suplida contemple la prestación respecto de la cual se pretende dicha aplicación; que no tenga reglamentación; o bien, que conteniéndola sea deficiente; consecuentemente, si un trabajador al servicio del Estado reclama el pago de la prima de antigüedad con base en la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, tal prestación resulta improcedente, porque el ordenamiento burocrático local no contempla esa prestación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 103/2006. Antonio Martínez Olvera. 23 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Almendárez García.