I.3o.C.553 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA. HIPÓTESIS EN QUE EL MONTO DE LA PROVISIONAL Y LA DEFINITIVA DEBE SER EL MISMO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 1254
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, las partes deben asumir la carga de la prueba de sus pretensiones, es decir, el actor debe probar los hechos en que apoya su acción y el demandado en los que hace descansar sus excepciones y defensas. Esa carga de la prueba opera con matices en las controversias del orden familiar relativas a alimentos, porque cuando se demanda el pago de una pensión alimenticia, por disposición legal el Juez está obligado a fijar desde el inicio una pensión provisional y en el momento procesal oportuno resolver sobre la definitiva. Para proveer sobre la primera debe atender a los elementos que le proporciona la actora en la demanda y a los principios que prevé el artículo
311 del Código Civil
, consistentes en que los alimentos deben ser proporcionales a las posibilidades del deudor y a las necesidades del acreedor. Al resolver respecto de la pensión definitiva evidentemente ya se ponderan tanto los principios antes descritos conforme a las pruebas que hayan rendido las partes. De acuerdo con el panorama anterior, atendiendo a las reglas de la carga de la prueba antes invocadas, si la accionante no está de acuerdo con el monto de la pensión provisional fijada por el Juez, corresponde a ella aportar elementos de prueba que demuestren la insuficiencia de esos alimentos; pero si es el demandado quien no está conforme, toca a él acreditar lo excesivo de la obligación a su cargo. Sin embargo, en la hipótesis de que actor ni demandado aporten elementos de prueba para que pueda variar el monto de la pensión provisional, para que en su caso se modifique la definitiva, es claro que existe un consentimiento de ambas partes, para que se conserve la primera, y no existe obstáculo legal alguno para que la definitiva sea en el mismo monto de la provisional, máxime que en términos del artículo
94 del Código de Procedimientos Civiles
ese monto puede modificarse posteriormente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5/2005. 27 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: V. Óscar Martínez Mendoza.
Nota: Por ejecutoria del 28 de septiembre de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 189/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.