I.7o.A.462 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
MULTA. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO QUE ESTABLECE EL COMPORTAMIENTO SANCIONABLE, EL MONTO DE LA QUE DEBE APLICARSE Y LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA IMPONERLA NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 1239
El análisis de la constitucionalidad del anterior numeral debe efectuarse dentro del contexto normativo al que pertenece, esto es, tanto respecto de la ley como de su reglamento, a efecto de determinar si se satisfacen los requisitos legales que permitan dilucidar si se respetan o no las garantías que otorga a todo individuo la Carta Fundamental. Desde esa perspectiva, se advierte que el precepto señalado dispone en forma genérica el supuesto que motiva la imposición de sanciones y su monto mínimo y máximo, así también, que la omisión de acatar los reglamentos es punible, por lo cual determina que la suma de la multa será de mil a cien mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha en que se incurra en la falta. Por otra parte, los artículos
70 y 105, fracción I, del Reglamento de Gas Natural
señalan, respectivamente, las conductas cuyo incumplimiento debe castigarse y el monto específico de las sanciones aplicables. Consecuentemente, la exposición de mérito permite concluir que el artículo
15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo
no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica, ya que el citado reglamento precisa cuál es el comportamiento sancionable, el monto de la multa que debe aplicarse, así como las circunstancias que en cada caso concreto deben tomarse en cuenta para imponerla, en atención a la importancia de la falta.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 91/2006. Gas Natural México, S.A. de C.V. 19 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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