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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/174713

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: Por ejecutoria del 16 de octubre de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 39/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que entre los criterios contendientes no existe disenso respecto de un mismo punto de derecho, pues aun cuando ambos decidieron sobre la procedencia de la gestión de negocios en el juicio de amparo, cada uno lo hizo en relación con supuestos fácticos que no guardan similitud entre sí y cuyas notas distintivas sí incidieron en la decisión.

I.15o.A.14 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
Registro digital (IUS)
174713
Clave de tesis
I.15o.A.14 K
Tipo
Tesis Aislada
Época
9a. Época
Instancia
T.C.C.
Materia
Común
Fuente
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 1217

GESTIÓN DE NEGOCIOS EN EL JUICIO DE AMPARO. SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY RELATIVA QUE REVELAN SU APLICACIÓN.

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 1217

Precedentes

Amparo en revisión (improcedencia) 56/2005. José Luis Álvarez Ledezma. 16 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Juan Carlos Ramírez Gómora. Nota: Por ejecutoria del 16 de octubre de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 39/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que entre los criterios contendientes no existe disenso respecto de un mismo punto de derecho, pues aun cuando ambos decidieron sobre la procedencia de la gestión de negocios en el juicio de amparo, cada uno lo hizo en relación con supuestos fácticos que no guardan similitud entre sí y cuyas notas distintivas sí incidieron en la decisión.

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Registro digital (IUS): 174713