II.1o.A.121 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DERECHO DE PETICIÓN. EN EL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA POR VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA INDIVIDUAL, EL JUZGADOR NECESARIAMENTE DEBE ANALIZAR SI LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ES CONGRUENTE CON LO SOLICITADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 1201
Desde un inicio el derecho de petición se instituyó de manera plena para el ciudadano -Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana de 22 de octubre de 1814-, posteriormente fue limitado en materia política y casi eliminado con motivo del Estatuto Provisional del Imperio Mexicano de 10 de abril de 1865, aunque retomó su vigencia en el Proyecto de Constitución de 1o. de diciembre de 1916 hasta incorporarse a la Constitución de 1917. Así, conforme al texto actual, el derecho de petición, cuyo titular es el gobernado, se traduce en la facultad de acudir ante cualquier autoridad a formular una solicitud o instancia por escrito, que adopta específicamente el carácter de petición administrativa, acción, recurso, etcétera, por virtud de la cual el Estado y sus autoridades, tienen como obligación dictar un acuerdo escrito a la solicitud que el gobernado les eleve, el cual debe dársele a conocer en breve término. De ello se sigue que el acto de petición en sí y el contenido de ésta, se encuentran íntimamente vinculados entre sí, al participar del principio de congruencia, por lo que al conocer del juicio de amparo promovido por violación a la garantía individual consagrada en el artículo
8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, el juzgador necesariamente debe analizar si la respuesta que emite la autoridad es acorde con lo solicitado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 545/2005. Francisco Javier Feria Covarrubias y otro. 24 de marzo de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Darío Carlos Contreras Reyes. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretario: J. Jesús Gutiérrez Legorreta.
Nota: Por ejecutoria del 22 de agosto de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 258/2017, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las consideraciones de los tribunales colegiados contendientes no se emitieron a propósito del análisis de una misma problemática jurídica".