V.1o. J/12 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN. AUTO DE RADICACIÓN EN LA ALZADA Y TÉRMINO PARA EXPRESAR AGRAVIOS. NO EXISTE OBLIGACIÓN LEGAL DE NOTIFICACIÓN PERSONAL.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 833
La formulación de agravios, o la contestación de éstos, son actos meramente potestativos, es decir, que queda al arbitrio de los contendientes el formularlos o no, pues aun cuando con la interposición del recurso se esté manifestando inconformidad con la resolución, el inconforme es el único que puede señalar cuál es el aspecto del fallo que le causa agravio, por lo que, al no estar considerado el proveído de radicación y vista, como de aquellos que deban notificarse personalmente, corre a cada una de las partes el imponerse de la secuela procesal, puesto que siendo la apelación sólo una continuación de los procedimientos de la misma contienda judicial, en la cual ya están citadas y presentadas las partes, es claro que toca a cada una imponerse de la sustanciación del recurso y cumplir con las obligaciones que esto implica, a sabiendas de que de no hacerlo, sufrirá las consecuencias que ello conlleva, en virtud de que el tribunal de apelación no cuenta con facultades para obligar al apelante a formular agravios o a su contraparte a contestarlos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 309/92. Asociación Rural de Interés Colectivo Alianza, de R.I. 3 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Santacruz Fernández. Secretario: Luis Humberto Morales.
Amparo directo 236/93. Francisco Javier Manjarrez Díaz. 27 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José R. Cuevas Zavala. Secretario: Gregorio Moisés Durán Álvarez.
Amparo directo 860/95. Juan Carlos Cubedo Saldívar. 16 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: José A. Araiza Lizárraga.
Amparo directo 285/96. Alejandro Roque Huitrón Méndez y otros. 17 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretaria: Graciela Lara Osorio.
Amparo directo 528/96. Othón Armenta Bojórquez. 8 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: José A. Araiza Lizárraga.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 18 de agosto de 1999, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 81/98 en que participó el presente criterio, toda vez que uno de los criterios contradictorios fue dictado dentro de un procedimiento tramitado de manera incorrecta.
Por ejecutoria de fecha 17 de mayo de 2000, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 53/98 en que participó el presente criterio, en virtud de que la anterior Tercera Sala sentó la jurisprudencia 276 sobre la temática procesal objeto de debate, la cual si bien puede ser calificada de genérica, es inconcuso, que dirime a la controversia en forma específica.
En cumplimiento a lo dispuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 142/2005-PS, se precisa que el tema tratado en esta tesis se refiere a la materia mercantil y que el criterio inmerso en ella ya fue superado al emitir la propia Sala la jurisprudencia 1a./J. 54/2003, de rubro: "
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN MERCANTIL. ES INDISPENSABLE QUE SE NOTIFIQUE PERSONALMENTE EL ACUERDO DONDE SE CONCEDE TÉRMINO PARA EXPRESARLOS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y JALISCO, APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL CÓDIGO DE COMERCIO VIGENTE HASTA EL 23 DE JULIO DE 1996)
.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 5.