III.1o.C.154 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RÉGIMEN ECONÓMICO CONYUGAL. PARA SU CONSTITUCIÓN EN LOS MATRIMONIOS CELEBRADOS ANTES DE 1935 NO ES APLICABLE LA LEY DE RELACIONES FAMILIARES DE 1917, SINO EL CÓDIGO CIVIL DE 1887 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Pág. 1211
La ley civil vigente con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reformas realizadas por el Ejecutivo Estatal el veintisiete de febrero de mil novecientos treinta y cinco, y publicado el catorce de mayo de ese mismo año en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco y, por tanto, la aplicable para determinar la constitución del régimen económico conyugal de los matrimonios celebrados antes de esa fecha, lo constituyó el Código Civil del Estado de Jalisco vigente a partir del 31 de enero de 1887, en términos del decreto promulgatorio emitido en esa fecha por el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, y no así la Ley de Relaciones Familiares. Lo anterior porque, aunque es verdad que la indicada Ley de Relaciones Familiares fue decretada por Venustiano Carranza, como Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de la nación, el nueve de abril de mil novecientos diecisiete, y publicada para su entrada en vigor el doce del mismo mes y año, dicha legislación no se decretó para que rigiera en toda la República, sino que debe entenderse en relación con el propio Distrito Federal, ello en atención, por un lado, a los ámbitos de poder que se determinaron en el país a la luz de lo dispuesto en la
fracción I del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, vigente en mil novecientos diecisiete y, por otro, a que la facultad de legislar sobre dicha materia no está reservada en forma exclusiva a la Federación, en términos del texto original de los artículos
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de nuestra Carta Magna, pues aunque ésta entró en vigor el primero de mayo de ese año, esto es, en fecha posterior a la expedición de la Ley de Relaciones Familiares de que se habla, no debe soslayarse que tanto la Constitución como la ley emanaron de un mismo movimiento social, por lo cual el precepto constitucional primeramente citado, significa un apoyo insuperable para determinar el ámbito de validez de la ley mencionada; de lo que se sigue que al no existir decreto alguno publicado en el Periódico del Estado de Jalisco que hubiese sujetado a dicha entidad a la vigencia de tal ley, es evidente que ésta nunca cobró vigencia en el Estado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 538/2005. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Cecilia Peña Covarrubias.