I.3o.C.551 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
AUTORIZACIÓN PARA LA CESIÓN DE DERECHOS DE UNA CONCESIÓN. SI NO EXISTE ANTES DE SU CELEBRACIÓN, PRODUCE NULIDAD RELATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Pág. 1135
La Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, en su artículo
39
, establece un requisito que genera la validez del acto jurídico por el que se transmiten los derechos y obligaciones derivados de una concesión, consistente en la autorización que en ese aspecto debe otorgar la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, previa solicitud que por escrito se haga empleándose el formato correspondiente, por lo que tal artículo no constituye una norma prohibitiva, pues de ningún modo impide la cesión de los derechos derivados de una concesión, sino más bien, la cesión está sujeta a una condición, que en sí consiste en la autorización por parte de la secretaría; incluso el artículo
40
contiene una afirmativa ficta en el sentido de que si transcurren los cuarenta días que la secretaría tiene para resolver respecto a la solicitud de la cesión, se entenderá como favorable el sentido de la solicitud de autorización para ceder. Además, el artículo 39 no hace depender la validez de la cesión del hecho de que previamente al acto jurídico por el que se ceden los derechos los interesados deban obtener la autorización de la secretaría; y si bien el artículo
36
de la citada ley dispone que los derechos y obligaciones derivados de una concesión para la prestación del servicio público de transporte no deberán enajenarse, dentro de esa enajenación no se ubica lo atinente a la cesión o transmisión de los derechos derivados de la concesión respectiva, puesto que la misma ley en forma clara y concreta prevé la autorización para ceder o transmitir, por lo que esa autorización debe ser considerada como la excepción a la regla general dispuesta en el artículo 36. En tanto que en el supuesto hipotético de que no existiera la autorización de la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, el contrato donde se hizo constar la cesión de derechos válidamente puede surtir sus efectos desde el momento en que se formule dicha solicitud y ésta sea aprobada. Consecuentemente, la ausencia de tal autorización al celebrarse el contrato de cesión no vulnera lo dispuesto en el artículo
8o. del Código Civil para el Distrito Federal
, al establecer en forma clara que no serán nulos los actos cuando así lo disponga la ley, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
2231
del mismo código, la nulidad se extingue por la confirmación del acto efectuado en la forma omitida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 571/2005. Ignacio Luna Valencia. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Óscar Rolando Ramos Rovelo.