2a./J. 63/2006Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
RECURSO DE REVOCACIÓN. NO ES NECESARIO AGOTAR EL PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 45 DE LA LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, Y 65 A 67 DE SU REGLAMENTO, PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 326
Conforme a los numerales citados, el recurso de revocación procede contra las resoluciones dictadas por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas o por la Comisión Coordinadora del Transporte Público del Estado, con motivo de la aplicación de la Ley de Comunicaciones y Transportes de la entidad o de su Reglamento, en las que se decrete la suspensión o cancelación de la concesión o permiso, y si bien establecen que dicho recurso debe agotarse previamente a intentar las vías jurisdiccionales, tal condición no opera tratándose del juicio de garantías cuya procedencia, en esta hipótesis, se rige por el artículo
73, fracción XV, de la Ley de Amparo
, en cuanto establece que los particulares no están obligados a agotar previamente los medios de defensa ordinarios si no permiten la suspensión de los actos reclamados o la permiten con mayores requisitos que en el juicio de amparo, hipótesis que se surte en el caso, sin que sea obstáculo para arribar a esta conclusión, el hecho de que el último párrafo del artículo 67 del Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, establezca que en la sustanciación y resolución del recurso, en lo que no esté previsto en la Ley o en el Reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que tratándose de la suspensión del acto reclamado, así como de los requisitos para que surta efectos dicha medida cautelar, es necesario que la Ley o su Reglamento la prevean expresamente.
Precedentes
Contradicción de tesis 28/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Décimo Primer Circuito. 19 de abril de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González.
Tesis de jurisprudencia 63/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de abril de dos mil seis.