II.1o.A.117 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRESCRIPCIÓN POSITIVA EN MATERIA AGRARIA. PARA QUE PROCEDA DEBE INTENTARSE SOBRE TIERRAS FORMALMENTE PARCELADAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1838
Para la procedencia de la prescripción positiva en materia agraria, el artículo
48
de la ley de la materia prevé cuatro requisitos de carácter subjetivo: que se posean tierras ejidales; en concepto de titular de derechos de ejidatario; de manera pacífica, continua y pública, y durante cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe. Además, tal precepto establece un requisito de carácter objetivo, que alude a las cualidades que debe cubrir el predio objeto de la prescripción, y que consiste en que no se trate de tierras destinadas al asentamiento humano, ni de bosques o selvas, lo que deriva de la protección especial que caracteriza a tales bienes del ejido, como se advierte de los artículos
27 constitucional
;
64 y 74 de la Ley Agraria
. Así, aunque el citado artículo 48 no excluye de la prescripción positiva a las tierras de uso común que no sean bosques o selvas, de una interpretación teleológica y sistemática de éste y de los numerales
23 y 56
de la referida ley, se concluye que para que un predio ejidal pueda reclamarse por la vía de la prescripción positiva, debe tratarse de tierras formalmente parceladas, ya que sólo en tal supuesto podría prosperar la demanda de prescripción positiva, puesto que de lo contrario, correspondería a la asamblea del núcleo de población decidir el destino del inmueble.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 549/2005. Francisco Carmona Neri. 23 de febrero de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Angelina Hernández Hernández. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretaria: Sonia Rojas Castro.
Nota: Por ejecutoria del 22 de enero de 2025, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 238/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el amparo directo 549/2005, fue superado ante lo resuelto por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la
contradicción de tesis 13/2019
, que dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.II.A. J/1 A (11a.), de rubro: "
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN NO PUEDE ACREDITARSE VÁLIDAMENTE EN RELACIÓN CON UNA PARCELA NO ASIGNADA POR LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS
."