XVIII.2o.7 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NOTIFICACIÓN PERSONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS. SURTE EFECTOS EL MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1801
De los artículos
65, 67 y 73 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos
, así como de los diversos artículos contenidos en su título tercero, capítulos cuarto y quinto, se advierte que el legislador previó dos reglas en relación con el inicio de los términos judiciales, a saber: A) La general, en la que empiezan a correr desde el día siguiente a aquel en que se efectúa la notificación (artículo 73 de la citada ley), por lo que en esa hipótesis, las notificaciones surten efectos el mismo día en que se practican; y B) La especial, que se refiere a las notificaciones que conforme a esa ley no tengan el carácter de personales, que surten sus efectos el día hábil siguiente al en que se hubieren hecho, de conformidad con el artículo 67 de la misma ley. En ese tenor, se concluye que las notificaciones personales previstas en el artículo 65 del propio ordenamiento, considerando que no existe disposición que determine cuándo surten efectos, lo hacen el mismo día en que se practiquen y, por ende, los términos judiciales relativos empiezan a computarse a partir del día siguiente, conforme a la regla general prevista en el referido artículo 73, pues al caso no es factible aplicar, por analogía, la regla especial para las notificaciones no personales, ya que no existe similitud entre ambas vías de comunicación procesal. Lo anterior es así, porque la notificación personal, en tanto que implica que un servidor público adscrito al tribunal de que se trate, comparezca directamente al domicilio del interesado, proporciona certeza en la comunicación procesal. Por el contrario, tratándose de notificaciones no personales, no existe tal certeza, pues corresponde al interesado la carga de acudir al tribunal correspondiente y revisar periódicamente el documento respectivo para verificar si existe alguna resolución de la que deba imponerse y estar en condiciones de así hacerlo, por lo que el medio de comunicación procesal para ese tipo de notificaciones no otorga la debida certeza jurídica y es por ello que el legislador dispuso un momento distinto para que surtan efectos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 552/2005. Rafael Hernández García. 16 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Murguía Cámara. Secretaria: Griselda Sáenz Horta.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 1/2016
del Pleno en Materia Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.XVIII.P.A J/2 K (10a.) de título y subtítulo: "
NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA, SURTEN EFECTOS EL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTICAN (LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS ABROGADA)
."