1a. LXXXVII/2006Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
DOBLE TRIBUTACIÓN. EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO NO ACTUALIZA DICHA FIGURA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 267
El artículo
43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
, vigente en 2005, no prevé de manera específica una contribución local, sino que sólo faculta a las entidades federativas para que éstas, a través de una ley local, puedan gravar los ingresos que obtengan las personas físicas por la prestación de servicios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por enajenación de bienes inmuebles o por actividades empresariales. En ese orden de ideas, si el dispositivo en comento solamente establece las directrices que dichas entidades deberán seguir al momento de legislar respecto de tales contribuciones, no es posible que su contenido actualice la figura de la doble tributación, ya que, en todo caso, será la propia ley local la que sumada con la tasa federal de que se trate, pueda desatender la capacidad contributiva del sujeto pasivo y dar como resultado la actualización de tal figura.
Precedentes
Amparo en revisión 2162/2005. Mónica Martín Sandoval Valencia. 8 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla.