I.10o.P. J/8 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DERECHOS POLÍTICOS SUSPENSIÓN DE. EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL AMPLÍA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL QUE PREVÉ LA FRACCIÓN II DEL ORDINAL 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1525
Es improcedente ordenar en el auto de formal prisión la suspensión de los derechos políticos del procesado, pues dicha pena comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena, como lo dispone el numeral
46 del Código Penal Federal
, que amplía la garantía constitucional prevista en la
fracción II del artículo 38 constitucional
, considerando que esta última disposición, establece la suspensión de los derechos políticos de un gobernado por estar sujeto a un proceso penal por delito que merezca pena privativa de libertad contado desde la fecha del dictado del auto de formal prisión; empero, hay que recordar que a favor del procesado opera la presunción de inculpabilidad hasta que no se demuestre lo contrario, y esto vendría a definirse en el proceso penal, el cual de terminar con una sentencia ejecutoriada en tal sentido, ello sustentaría la suspensión de los derechos políticos del quejoso, por lo que es inconcuso que aquella norma secundaria es más benéfica, ya que no debe soslayarse que las garantías consagradas en la Constitución son de carácter mínimo y pueden ser ampliadas por el legislador ordinario tal como ocurre en el citado dispositivo 46 de la legislación penal federal, al establecer que la suspensión en comento se hará hasta la sentencia ejecutoria, de manera que al no advertirlo así el Juez instructor, se vulnera en perjuicio del titular del derecho público subjetivo, las garantías contenidas por el
tercer párrafo del artículo 14 y primer párrafo del 16 constitucionales
.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1020/2005. 16 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretaria: Herlinda Álvarez Romo.
Amparo en revisión 1570/2005. 19 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretario: Arnoldo Guillermo Sánchez de la Cerda.
Amparo en revisión 1470/2005. 30 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Ma. del Carmen Rojas Letechipia.
Amparo en revisión 70/2006. 28 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretaria: Herlinda Álvarez Romo.
Amparo en revisión 480/2006. 11 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretaria: Herlinda Álvarez Romo.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 31 de octubre de 2007, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 23/2007-PS en que participó el presente criterio, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis
1a./J. 171/2007
.
Esta tesis contendió en la
contradicción 29/2007-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 171/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 215, con el rubro: "
DERECHOS POLÍTICOS. DEBEN DECLARARSE SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
."
Por ejecutoria de fecha 31 de octubre de 2007, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 56/2007-PS en que participó el presente criterio, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 171/2007.
Por ejecutoria de fecha 31 de octubre de 2007, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 69/2007-PS en que participó el presente criterio, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 171/2007.