I.4o.A.523 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ARANCELES. EL PLAZO PARA LA DEVOLUCIÓN DE LOS PAGADOS EN EXCESO RESPECTO DE MERCANCÍA PROVENIENTE DE LA COMUNIDAD EUROPEA ES DE DOCE MESES CUANDO LA SOLICITUD RELATIVA SEA POSTERIOR A LA IMPORTACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1681
De los artículos
15, 16, 17 y 20
, así como del
apéndice V
, ambos del anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2000, en relación con la legislación mexicana, contenida en las reglas 2.2.3 y 2.3.3, de la Resolución en materia aduanera de la propia Decisión 2/2000, publicada en el mismo medio de difusión oficial el 31 de diciembre de 2002, se advierte que el plazo para la presentación de las solicitudes de devolución de aranceles pagados en exceso respecto de mercancía proveniente de la Comunidad Europea, en el supuesto en que se hubiese optado por importarla pagando el arancel normal para después solicitar su devolución conforme al trato preferencial derivado del acuerdo contenido en dicha decisión, es de doce meses. Esto es así porque conforme al mencionado acuerdo, en tales casos, se estará a lo que disponga la legislación respectiva, en la especie la mexicana, que establece en las reglas mencionadas ese plazo. Luego, es evidente que el propio acuerdo otorga preferencia y, por tanto, somete a las partes que de él quieran beneficiarse, a la voluntad del legislador del país de importación, sin que sea óbice a lo anterior lo establecido en el referido apéndice V, en el sentido de que el plazo para proporcionar información en la expedición de un certificado Eur.1 con posterioridad a la exportación, con fines de expedir una declaración de factura, es de dos años para la Comunidad Europea y de un año para México, en atención a que dicha norma, interpretada en forma armónica con el contexto de las diversas vinculadas con las importaciones provenientes de la Comunidad Europea, debe entenderse bajo el esquema de que la información, documentación y cualquier trámite posterior debe realizarse, para el caso de las importaciones hacia México, en un tiempo máximo de un año, lo que es acorde y simétrico con lo que disponen las citadas reglas, cuya aplicación se permite de conformidad con la indicada decisión del Consejo Conjunto. Realizar una interpretación en el sentido de que el término es de dos años, provocaría que la normatividad internacional y la nacional colisionaran y, por tanto, fueran incompatibles, cuando la intención clara de la Decisión 2/2002 es la contraria.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 398/2005. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. 7 de diciembre de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Hilario Bárcenas Chávez. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.