V.1o.C.T.69 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SONORA. NO DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN EL TIEMPO EN QUE SE SUSPENDIÓ LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, SI ES IMPUTABLE AL TRABAJADOR LA CAUSA QUE LA GENERÓ.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1679
Cuando se ejercita la acción de terminación de la relación de trabajo, en los supuestos a que se refiere la
fracción VI del artículo 42 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora
, el trabajador será suspendido en el trabajo, y si el tribunal resuelve que el cese es injustificado procede el pago de salarios caídos, pues habrá de estimarse como si la relación no se hubiese interrumpido; sin embargo, de prosperar la acción, el tiempo durante el que se suspendió la prestación del servicio en esos términos, no debe tomarse en consideración para efectos de la antigüedad en el servicio, por resultar imputable al trabajador la causa que generó dicha suspensión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1247/2005. Ramón Guerrero Saiz. 2 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ramírez Ruiz. Secretaria: Laura Catalina Maldonado Arce.