VI.2o.C.486 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DE EMBARGO DE SUELDO DEL DEUDOR, DEBE IMPUGNARSE MEDIANTE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN ANTES DE PROMOVER EL AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1675
Si bien es cierto que en los artículos
677 al 687 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, vigente a partir del uno de enero de dos mil cinco, ubicados en el libro cuarto denominado Procedimientos sobre cuestiones familiares; capítulo primero: Principios fundamentales en el proceso familiar se establece que los procedimientos en esta materia son ordinarios, especiales o privilegiados; que los primeros son los que no tienen señalada una tramitación especial o privilegiada; los segundos son a los que se les confiere una tramitación particular y no encuadran dentro de las hipótesis previstas para los privilegiados; y por exclusión, los mencionados en tercer término son a los que la propia legislación les confiere tal carácter, también lo es que en esas disposiciones no se limita o impide la procedencia de los recursos regulados en esa legislación procesal por cuanto hace a los juicios ordinarios o especiales, ya que lo establecido en el numeral 687 de ese ordenamiento, que prevé expresamente que las resoluciones definitivas son apelables y en contra de las de trámite no procede recurso alguno, sólo aplica en lo relativo a la sustanciación de los juicios o procedimientos privilegiados; en mérito de lo cual, se concluye que las resoluciones de trámite y definitivas que se pronuncien en los juicios ordinarios y especiales, ambos en materia familiar, son impugnables a través de los recursos previstos en ese ordenamiento legal. De ahí que si el juicio de alimentos cuenta con una tramitación particular, regulada en los artículos que van del
688 al 698
de ese cuerpo normativo, resulta indiscutible que las resoluciones emitidas durante su trámite, son impugnables mediante el recurso de reclamación previsto en los diversos numerales
408 al 412
de ese ordenamiento. Consecuentemente, la determinación judicial de embargo del sueldo del deudor, debe reclamarse ante el propio Juez que la emite, antes de promover el juicio de amparo en su contra, para así satisfacer la regla de procedencia contenida en el artículo
73, fracción XIII, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 54/2006. 20 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.