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VI.2o.C.489 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil

ALIMENTOS. LA CAPACIDAD DEL DEUDOR PARA SUMINISTRARLOS NO TIENE UNA CONNOTACIÓN ESTRICTAMENTE ECONÓMICA.

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1674

Precedentes

Amparo directo 24/2006. 28 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 44/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante proveído de presidencia del 16 de febrero de 2023 acordó: 1) Admitir a trámite la denuncia respecto de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados pertenecientes a distintas Regiones. 2) Declarar su incompetencia legal para conocer del asunto entre los criterios sostenidos por Tribunales Colegiados que pertenecen a la misma Región. 3) Remitir los autos al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco entre los criterios contendientes pertenecientes a la Región Centro-Sur, para su conocimiento y resolución. Por ejecutoria del 7 de junio de 2023, la Primera Sala determinó que sí existe contradicción, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 96/2023 (11a.) y 1a./J. 97/2023 (11a.), de rubros: " ALIMENTOS. LA APORTACIÓN ALIMENTARIA DEL PROGENITOR QUE INCORPORA A LA PERSONA ACREEDORA A SU HOGAR DEBE VALORARSE DE MANERA INTEGRAL Y OFICIOSA ." y " ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE LA PERSONA DEUDORA ALIMENTARIA DEBE FIJARSE CON BASE EN SU CAPACIDAD ECONÓMICA .", respectivamente. El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco –al que se remitió la contradicción– mediante acuerdo del 23 de marzo de 2023 la registró con el número de contradicción de criterios 49/2023, y por ejecutoria del 24 de agosto de 2023 la declaró, por un lado, inexistente, al considerar que "las circunstancias fácticas, casuísticas y de análisis fueron distintas y propias de cada caso, sin que se desprenda que los razonamientos emitidos por los órganos colegiados correspondieran a criterios interpretativos en abstracto que fueran determinantes para fijar un lineamiento en esta materia sobre una misma problemática jurídica" y, por otro, sin materia, en virtud de que el problema jurídico ya fue resuelto por la Primera Sala en la contradicción de criterios 44/2023.

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