P./J. 62/2006Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
ACTUACIONES JUDICIALES. PARA SU VALIDEZ BASTA LA FIRMA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE EN ELLA INTERVENGAN, EN SU CASO, ANTE LA FE DEL SECRETARIO, SIENDO INNECESARIO QUE TAMBIÉN SE ASIENTEN LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE PROPIA MANO.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 5
La firma tiene como función esencial identificar a su autor, así como de imputarle la autoría del texto que le precede, partiendo del principio de que algunos rasgos de la escritura de una persona siempre serán los mismos, lo que permite determinar, a simple vista o a través de medios científicos, si cierto conjunto de signos fue realmente asentado de puño y letra de la persona a quien se le atribuye, por lo que es irrelevante que una firma sea legible o ilegible, siempre que existan elementos que permitan identificarla con su autor, por la reiteración invariable que hace de ella, pues son los aspectos grafoscópicos y no el significado de la representación gráfica los que permiten imputar la firma a una persona determinada. Así, independientemente de la definición proporcionada por el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española y en atención al uso generalizado, una firma, para ser tal, debe consistir en uno o varios signos manuscritos con características tales que permitan identificarlos con su autor, aunque no representen su nombre y apellido, ni estén acompañados de estos datos escritos por propia mano. Por tanto, se concluye que la obligación legal de que las actuaciones judiciales estén firmadas por el servidor público que en ellas intervenga, no comprende la obligación de asentar su nombre y apellido de propia mano, salvo que la legislación aplicable lo exija expresamente, toda vez que aquéllos no son elementos inherentes a la firma, en tanto que no son esenciales para cumplir con el propósito de identificación.
Precedentes
Contradicción de tesis 42/2004-PL. Entre las sustentadas por la Segunda Sala y la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 14 de marzo de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Fabiana Estrada Tena.
El Tribunal Pleno, el once de mayo en curso, aprobó, con el número 62/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de mayo de dos mil seis.
Nota: Por ejecutoria del veinte de mayo del dos mil quince la Segunda Sala declaró sin materia la solicitud de sustitución de jurisprudencia 9/2014 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.