XXIV.17 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL POSESIONARIO IRREGULAR PUEDE EJERCER LA ACCIÓN RELATIVA COMO TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 1096
El artículo 48 de la Ley Agraria establece la figura de la prescripción adquisitiva, condicionándola a que la posesión de tierras ejidales, sea en concepto de titular de derechos de ejidatario. En relación con la figura de los posesionarios, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que generó la jurisprudencia 2a./J. 50/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 197, de rubro: "
POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS
.", estableció una serie de premisas fundamentales derivadas de los artículos
12, 14, 15, 16, 20, 48, 78, 79, 80 y 101 de la Ley Agraria
; así como de los diversos numerales
30, 34, 37, 38, 40, 52 y 53 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares
;
1o. y 18, fracciones VI y VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios
, entre las que destacan, que se trata de sujetos individuales de derechos agrarios, que usan y disfrutan una parcela ejidal o un solar urbano de la misma naturaleza; que pueden adquirir sobre las tierras que detentan los mismos derechos que cualquier ejidatario a través de la posesión de buena o mala fe; que pueden ser titulares de derechos sustantivos y adjetivos; que tienen dos situaciones jurídicas frente al ejido, como posesionarios regulares y como posesionarios irregulares; y, finalmente, que al tener derechos reconocidos por la ley están interesados, en caso de afectación, en las decisiones de la asamblea ejidal sobre asignación de tierras; a lo que se agrega, que conforme a los artículos
23, fracción VIII, 56 y 57 de la Ley Agraria
; y
19
del reglamento citado, corresponde a la asamblea general de ejidatarios la regularización de la tenencia de los posesionarios; y que, para la asignación de derechos sobre tierras de uso común, debe atenderse, salvo causa justificada, en primer lugar, a los posesionarios reconocidos por la asamblea y, en cuarto orden, a "otros individuos". En congruencia con lo anterior, se concluye que los posesionarios irregulares al estar legalmente reconocidos como sujetos individuales de derechos agrarios, potencialmente pueden adquirir la calidad de ejidatario, por cuanto que se encuentran incorporados a la vida legal y productiva del ejido, formando así parte de la clase campesina; y, por tanto, que están legitimados para poseer en concepto de titular de derechos de ejidatario en términos del artículo 48 de la Ley Agraria, al margen de que pudieran existir otras calidades de sujetos de derechos agrarios que pudieran tener una expectativa legal mayor para adquirir el carácter de ejidatario, pues esa circunstancia no es bastante para privarlos de los derechos que legalmente tienen reconocidos en su favor.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 607/2005. María de Jesús Cortez Ramírez. 9 de febrero de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Arturo Cedillo Orozco. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretaria: Norma Leticia Parra García.