XX.1o.73 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE CHIAPAS, QUE ESTABLECE QUE LOS PARTICULARES QUE IMPARTAN EDUCACIÓN, PARA OBTENER O CONSERVAR LA AUTORIZACIÓN O RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS DEBERÁN PROPORCIONAR BECAS PARA LOS EDUCANDOS DESTACADOS ACADÉMICAMENTE Y LOS DE ESCASOS RECURSOS ECONÓMICOS, NO INFRINGE LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 17 DE JUNIO DE 2004).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 996
El artículo
96 de la Ley de Educación del Estado de Chiapas
que exige que los particulares que impartan educación, para obtener o conservar la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios deberán, entre otras cosas, proporcionar becas para los educandos destacados académicamente y los de escasos recursos económicos, en un porcentaje que no sea inferior al cinco por ciento del total de la matrícula de la institución educativa del ciclo escolar de que se trate y que podrá ampliarse de acuerdo a la capacidad económica de la misma, no infringe lo establecido en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
que prevé como obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, toda vez que la condición a que se refiere el precepto legal, no se trata de una contribución; por ende, no es posible que transgreda la disposición constitucional aludida que únicamente se concreta en establecer los principios que regulan los tributos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 603/2004. Centro de Educación Juvenil de Tapachula, S.C. 16 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Julio Arturo Hernández Ruiz.