1a. LVIII/2006Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
DELITO AMBIENTAL. EL ARTÍCULO 419 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE LO TIPIFICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 153
Conforme a la garantía de exacta aplicación de la ley penal prevista en el
tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, cualquier pena impuesta por la comisión de un delito debe estar incluida en la ley aplicable, y señalarse con precisión la descripción del tipo penal y la sanción que le corresponda, a fin de que el inculpado no sea sancionado en virtud de semejanzas legales, por analogía ni por mayoría de razón. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo
419 del Código Penal Federal
, al disponer que a quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, no viola la citada garantía constitucional. Lo anterior es así, en virtud de que dicho precepto contiene la descripción de la conducta que configura la infracción, pues el legislador la formuló con elementos que la distinguen, condicionando esa conducta a que los recursos forestales maderables de que se trata, correspondan a ciertas cantidades y características, y a cuya realización prevé la imposición de sanciones.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1785/2005. 1o. de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.