XXI.1o.P.A.55 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AUTORIDADES AGRARIAS. ALCANCE DE ESTA EXPRESIÓN PARA EFECTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL NORMATIVO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 979
La reforma al artículo
27 de la Constitución Federal
, publicada el seis de enero de mil novecientos noventa y dos en el Diario Oficial de la Federación, sentó en nuestro país un nuevo marco jurídico en torno al sistema de justicia agraria, en el que figura una estructura orgánica de tribunales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar fallos tendientes a resolver los conflictos relacionados con la tenencia de la tierra ejidal y comunal, sustituyéndose así el antiguo régimen de justicia administrativo-judicial seguido ante las Comisiones Agrarias Mixtas, por uno propiamente jurisdiccional a cargo de órganos autónomos, todo ello, a fin de brindar al gobernado plenamente la garantía de audiencia y defensa contra actos que incidan en la creación, alteración, modificación o extinción de derechos, emitidos de forma unilateral. En ese sentido, el análisis de la exposición de motivos que dio origen a la referida reforma constitucional, y el relativo a la expedición de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, revelan que el alcance de la expresión "autoridades agrarias" plasmada en la
fracción IV del numeral 18
del cuerpo de leyes orgánico antes mencionado, no puede ser otro que el de considerar que para efectos de la acción de nulidad agraria lo son aquellas de carácter administrativo y no las de índole jurisdiccional, pues las resoluciones provenientes de estas últimas, están sujetas al cumplimiento de diversos requisitos procesales relacionados con la garantía de audiencia y defensa a favor del gobernado, tal como lo determina la ley de la materia en relación con los actos de los tribunales agrarios. Lo anterior, sin prejuicio de que conforme al numeral
354 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, supletorio por disposición del arábigo
2o. de la Ley Agraria
, proceda una excepción al principio de cosa juzgada mediante el ejercicio de la acción de nulidad de juicio concluido, toda vez que los requisitos y objetivo de esta acción no son los mismos que los exigidos implícitamente por la fracción IV del citado numeral 18, pues ésta -como se explicó- sólo se circunscribe a anular actos que no son propiamente juicios, sino aquellos que si bien es cierto inciden en derechos agrarios, también lo es que provienen de autoridades de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 475/2005. Víctor Blancas Galán. 19 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Aquileo Gilberto Sotelo Pineda.